Toda medida judicial sobre el cuidado y educación de los hijos, ya se adopten de mutuo acuerdo, o se fijen por el Juez, han de ser adoptadas en beneficio de ellos o en su interés. Pero, ¿cómo se determina en realidad ese interés de los hijos?


Uno de los medios previsto en nuestras leyes es la audiencia de los hijos, llamada también “exploración”, es decir, que sean escuchados por el Juez, para determinar su preferencia de convivir con uno u otro progenitor, lo que habrá de realizarse preservando su intimidad y de forma adecuada a su edad, en presencia del Juez y del Ministerio Fiscal, sin presencia de las partes ni de los abogados, y sin que parezca un interrogatorio, intentando cohibir al menor lo menos posible y que hable con sinceridad y sin miedos, como si de una charla distendida se tratara.


Establece la Ley que se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años. Pero al objeto de evitar el trauma que para el menor puede suponer la comparecencia en el Juzgado, se limitará su comparecencia solo cunado sea estrictamente necesario, de modo que podrá prescindirse de dicha audiencia cuando la opinión del menor ya sea conocida a través del informe pericial psicosocial emitido por el equipo técnico del juzgado, en base a las manifestaciones hechas por el menor a los peritos.


La audiencia o exploración del menor se considera más como un medio de información para el Juez que como una prueba legal, que sirve para documentar al Juez lo suficiente como para poder adoptar las medidas más oportunas para cada caso concreto, en cuanto a patria potestad, atribución de guarda y custodia, régimen de visitas y demás medidas relacionadas con los menores.


El deber de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su custodia, permite considerar la voluntad de los menores como un criterio a tener en cuenta para favorecer el interés de los mismos, si bien ese interés, en algunas ocasiones, puede no ser coincidente con lo realmente conveniente para los hijos, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente su voluntad. Me refiero por ejemplo al interés que puede demostrar un hijo en convivir con un progenitor por la influencia negativa del otro progenitor, por manipulación, o simplemente por capricho. En ese caso, el Juez, con su experiencia, sabrá apreciar cunado los deseos de los menores y su beneficio no coinciden, y dictará la oportuna resolución en concordancia con ello. De modo que solo en el supuesto de no apreciar manipulación ni capricho, podrá otorgar la custodia de acuerdo con la voluntad de los menores, ya que en caso contrario podría ser contraproducente adoptar una medida contraria a la voluntad manifestada.

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