Partiendo del hecho de que son muchas las familias españolas que tienen algún animal de compañía, considerado como un miembro más de dicha familia, ha sido necesario que nuestra legislación regulara la estancia de dichos animales en los procedimientos de separación y divorcio.

Con el paso de los años, nuestro ordenamiento jurídico ha ido modificando la naturaleza de los animales, considerándolos hoy en día seres vivos dotados de sensibilidad, introduciendo normas referentes a su bienestar y protección, y ello hasta el punto de que nuestro Código Civil regula el régimen de convivencia y cuidado de nuestras mascotas en caso de separación y divorcio. Ello viene plasmado en los artículos 90.1. b bis, 2 y 3; 91; 92.7; 94 bis; y 103.1 bis, todos ellos del Código Civil, que hacen referencia al régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía en los procedimientos de crisis matrimoniales.

En este aspecto, ha de diferenciarse si la separación o divorcio va a ser de mutuo acuerdo o contencioso (cuando no existe acuerdo). En el supuesto de existir acuerdo amistoso en relación a la custodia de mascotas, se introducirá una cláusula en el convenio regulador, que deberá recoger el reparto del tiempo de convivencia y de cuidado de la mascota, así como la forma en que se abonarán los gastos que ocasione, velando siempre por su bienestar. De este modo, el artículo 90.1. b bis del Código Civil establece que el convenio regulador deberá contener los siguientes extremos: “El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”.

Dicho convenio regulador podrá formalizarse ante el Juzgado o ante el Notario (en este último caso cuando no hubiesen hijos en el matrimonio o cuando éstos fuesen mayores de edad). Si no hubiese acuerdo, será el Juez quien decida todo lo referente a la convivencia y cuidado de los animales en un procedimiento judicial contencioso, atribuyendo su cuidado a uno o ambos cónyuges y acordando, si procede, un régimen de visitas para quien no tenga “la custodia” de la mascota, así como la forma en que han de abonarse los gastos que genere su cuidado, atendiendo siempre al interés de la familia y al bienestar del animal de compañía. Y todo ello con independencia de a quien pertenezca dicha mascota, debiendo inscribirse lo que el Juez resuelva en el registro de identificación de animales que corresponda, tal como establece el artículo 94 bis del Código Civil.

Pudiendo también adoptarse medidas provisionales en relación a los animales de compañía, al igual que para los hijos, tal como prevé el artículo 103.1 bis del Código Civil: “Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno”.

También recoge el Código Civil la posibilidad de acudir a un procedimiento de modificación de medidas (de mutuo acuerdo o contencioso) en relación a los animales de compañía para el supuesto de que cambiasen las circunstancias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 del Código Civil, según el cual “En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”. Finalmente hemos de mencionar un aspecto importante en relación a los animales, que puede afectar a la custodia de los hijos, y es que en el supuesto de que existan malos tratos o la amenaza de causarlos por parte de uno de los cónyuges a nuestra mascota, ello puede derivar en que no se conceda la guarda y custodia compartida de los hijos, en consonancia con lo previsto en el artículo 92.7 del Código Civil: “No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.

Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”. Concluyendo, podemos decir que era necesaria una reforma en relación a los animales de compañía, si bien las modificaciones introducidas no hacen referencia a los supuestos de pareja de hecho (cuando no existe matrimonio), no obstante lo cual entiendo que no habría impedimento alguno en aplicar dichas disposiciones analógicamente.

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