Cuando en un convenio regulador o sentencia de separación, divorcio o modificación de medidas se haya fijado una pensión alimenticia (para los hijos) o una pensión compensatoria (para uno de los cónyuges cuando la separación o divorcio produce un desequilibrio económico), existe obligación de abonarla.

Pero en muchas ocasiones, y por la causa que sea, puede darse la circunstancia de que el el obligado al pago deje de abonarla, con el consiguiente perjuicio para quien debería recibirla.

¿Qué puede hacerse en estos casos? Pues bien, existen dos opciones: presentar una denuncia por impago de pensiones, a tenor del artículo 227 del Código Penal que establece que “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses” (lo que desde nuestros despachos de abogados de Alicante y Elche no aconsejamos, dada la tardanza en resolverse este tipo de procedimientos penales), o bien presentar una demanda de ejecución por la vía civil, procedimiento mucho más rápido.

Este procedimiento de ejecución puede iniciarse tanto para actualizar las pensiones, cuando así viene establecido, como por impago de la pensión en sí.

A través de la correspondiente demanda, se reclamarán pues los atrasos en la actualización de la pensión, el impago de la misma, o ambas cosas, lo que devengará además intereses , y condenándose generalmente al pago de las costas (gastos derivados de la interposición de la demanda) al demandado.

Pero, ¿cómo se logra cobrar esos atrasos? Una vez reciba el deudor la demanda junto con el requerimiento de pago por parte del Juzgado, puede optar por pagar (lo que no evitará la condena en costas, es decir, tendrá que pagar los gastos del procedimiento) o bien oponerse a la demanda, o simplemente, no hacer nada.

En estos últimos dos supuestos, siempre y cunado se estime nuestra demanda, lograremos el cobro a través de la averiguación patrimonial que realizará el juzgado de los bienes del deudor: cuentas y productos bancarios de su titularidad, nómina, prestaciones o subsidios que perciba, bienes inmuebles, vehículos, etc.) procediéndose tras ello el embargo de lo que más nos interese (generalmente cuentas y nóminas).

No puede excusarse el deudor en que no ha abonado la pensión de alimentos por haberlo compensado con otra deuda que el acreedor mantenía con él, pues como establece nuestro Código Civil, en su artículo 151, «No es renunciable, ni transmisible a un tercero, el derecho de alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas».

Debiendo distinguirse dos supuestos: por una parte la verdadera deuda de alimentos vigente, que ha de abonarse periódicamente, derecho que se considera irrenunciable e incompensable; y por otra parte, las pensiones vencidas que no hayan sido abonadas, y que constituyan un crédito en principio negociable, de modo que en este caso sí cabría la compensación o renuncia.

¿Y qué cantidad puede embargarse? Pues bien, en la reclamación de pensiones debidas al cónyuge o a los hijos, no regirán los límites de inembargabilidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico, sino que será el juez quién fijará la cantidad que puede ser embargada, y que puede variar en función de las circunstancias concretas de cada caso.

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