En un procedimiento de separación, divorcio, o ruptura de pareja con hijos, con independencia de que la vivienda pertenezca a ambos progenitores o a uno solo de ellos, si la custodia se otorga al padre o a la madre en exclusiva, el uso de dicha vivienda se atribuirá al progenitor custodio, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 96 del Código civil que establece que:

«En defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección…”

Con ello se priva, por tanto, a uno de los progenitores de la posibilidad de ocupar y utilizar la vivienda familiar, otorgando tal derecho al otro progenitor, generalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, si bien ese derecho puede prorrogarse en algunos casos, como por ejemplo cuando los hijos aún no han terminado sus estudios.

¿Pero qué sucede en casos de custodia compartida? Pues bien, en estos casos no puede atribuirse a uno de los progenitores el uso de dicha vivienda de forma indefinida, sino que el juzgado limitará ese derecho de uso, fijándose un año, dos, o los que considere, en función de las características de cada caso.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 por la que establece que la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida entre los progenitores, es el párrafo segundo del art. 96 del Código Civil anteriormente mencionado, que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente».

Ello obliga a que el Juez valore en cada caso las circunstancias concurrentes, debiendo tener en cuenta sobre todo lo siguiente: cual es el interés más necesitado de protección, y si la vivienda pertenece a uno solo de los progenitores o a ambos. Estableciéndose en cualquier caso la posibilidad de limitar el uso de dicha vivienda a un periodo concreto.

En igual sentido se pronuncia también la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de septiembre de 2017, al manifestar que «…2.- En ausencia de una previsión legal acerca de cómo debe atribuirse el uso de la vivienda familiar cuando se acuerde la custodia compartida, esta sala ha declarado que no procede la aplicación del primer párrafo del art. 96 CC , dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno de los progenitores y ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, «el Juez resolverá lo procedente», valorando las circunstancias y en cualquier caso siempre en beneficio del menor.

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