El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos en determinados supuestos no es una novedad, pues el Tribunal Supremo ya se pronunció sobre esa posibilidad en su sentencia de fecha 14 de octubre de 1935, en la que se recogía el derecho de la abuela materna a relacionarse con sus nietas, cuya madre había fallecido, al prohibir el padre dicha comunicación sin causa justificada.
Tras dicha sentencia, se han dictado muchas otras por parte de nuestros juzgados y tribunales recogiendo este derecho reconocido en el artículo 160 de nuestro código Civil, según el cual “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados”.
En estos casos, el reconocimiento de este derecho de los abuelos u otros parientes a relacionarse con los menores se fundamenta en el interés de los niños, en su estabilidad afectiva y personal, y en la protección de la familia.
Pero, ¿cuando pueden, unos abuelos u otros parientes, solicitar ese derecho de visitas? Evidentemente, no podrán hacerlo en una relación de “normalidad familiar”, como por ejemplo cuando los abuelos u otros parientes pueden ver a los menores cuando estos estén con sus progenitores. Es decir, esa solicitud de régimen de visitas se da en situaciones extraordinarias, cuando se ha roto la relación existente por diversas causas:
– por la muerte del padre o de la madre, impidiendo o dificultando el otro progenitor la relación con los abuelos u otros parientes
– por la suspensión del régimen de visitas a uno o ambos progenitores por diversos motivos, como puede ser por el incumplimiento de sus deberes como progenitores (toxicomanía, ingreso en prisión, enfermedad, etc)
– por las malas relaciones entre los abuelos u otros parientes con los progenitores, negando éstos a los abuelos o tíos la posibilidad de ver a sus nietos o sobrinos.
¿Cómo será el régimen de visitas de los abuelos con sus nietos? Este régimen de visitas va a ser distinto al que pueden tener los progenitores en una separación o divorcio, es decir, no va a ser tan extenso, y ello por la sencilla razón de que los padres ostentan la patria potestad y, por tanto, tienen el deber legal de velar y cuidar de sus hijos, y los abuelos no. Así, el derecho de visitas de los abuelos sólo descansa en el cariño mutuo y la necesidad afectiva o la conveniencia educacional para el niño. Incluso en el supuesto en que uno de los progenitores hubiese fallecido, los abuelos no pueden asumir el régimen de visitas del progenitor fallecido. En cuanto a la periodicidad y duración de las visitas de los abuelos y demás parientes, habrá que estar a cada caso concreto, pudiendo ser de alguna tarde a la semana, o algún día del fin de semana, o incluso con pernocta.
Y todo ello sin que la mala o tensa relación entre el progenitor y los abuelos pueda dar lugar a la privación de ese derecho al régimen de visitas.