La pensión compensatoria es un derecho del cónyuge al que la separación o divorcio produce un desequilibrio económico. Con ella se pretende mantenerla situación económica existente durante el matrimonio, de modo que ambos ex cónyuges puedan seguir disfrutando de un nivel de vida similar al que tenían durante ese matrimonio.
La pensión compensatoria puede fijarse de mutuo acuerdo entre las partes en un procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, estableciendo su cuantía y duración.
Vamos a centrarnos en el supuesto de que el procedimiento sea contencioso (sin acuerdo):
En ese caso ha de solicitarse por quien entienda que se ha producido el desequilibrio económico con la separación o divorcio, y se concederá siempre que quien la solicite pruebe dicho desequilibrio. Y el momento para solicitar tal pensión será el primer procedimiento matrimonial, ya que en caso contrario no podrá solicitarse posteriormente. A modo de ejemplo, si se inicia un proceso de separación matrimonial y no se solicita dicha pensión, en el proceso posterior de divorcio no podrá solicitarse. O bien, si no se solicita en la demanda inicial de divorcio, tampoco podrá solicitarse en un procedimiento posterior de modificación de medidas.
Para determinar si procede o no dicha pensión, así como el importe de la misma, el Juez tendrá en cuenta varias circunstancias: La edad y el estado de salud de quien solicita la pensión compensatoria; su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; su dedicación pasada y futura a la familia; si ha colaborado en las actividades profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra circunstancia relevante (como podría ser la conducta de los cónyuges respecto a la separación o divorcio; el nivel de vida familiar, etc.).
Y esas circunstancias a tener en cuenta a la hora de fijar la pensión y su cuantía, son las circunstancias existentes en el momento de la ruptura matrimonial y no las futuras. Así, puede ocurrir que alguna de las partes pueda obtener en un futuro una pensión de jubilación o de invalidez o bien que con la liquidación posterior de la sociedad de gananciales pueda mejorar su economía. Pero eso no son más que hechos futuros que podrán tenerse en cuenta para una posible modificación o extinción de la pensión compensatoria, pero que no pueden tenerse en cuenta para la fijación de la misma cuando aún no se han producido.
En cuanto a la forma en que ha de abonarse la pensión compensatoria, la práctica habitual es el establecimiento de una pensión mensual, pero también cabe abonarla en un pago único.
Y respecto a su duración, si hasta los años 90 parecía incuestionable el carácter vitalicio de la pensión compensatoria, a partir de esa época empezó a limitarse en el tiempo. Así, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad lo que prevalece, aunque serán muchos los supuestos en los que habrá de reconocerse el establecimiento de una pensión compensatoria sin fijación previa de límite temporal, a tenor de las circunstancias del caso concreto enjuiciado, si el juez no llega a la convicción, en el juicio que debe realizar, de que se podrá superar el desequilibrio económico producido por la separación o el divorcio. A título ilustrativo, imaginemos un matrimonio de larga duración, en el que la mujer ya es mayor, se ha dedicado enteramente al cuidado del hogar, carece de formación profesional o académica, y en el que solo el esposo percibe ingresos: en este caso, la fijación de la pensión podría ser vitalicia. Por el contrario, en matrimonios de corta duración, y por tanto con menor dedicación a la familia, siendo personas jóvenes con posibilidad de acceso al mercado laboral por su formación o la posibilidad de formarse, resulta razonable no prolongar indefinidamente la percepción de la pensión, y limitarla en el tiempo.