Hasta el año 1931, todo lo relativo al matrimonio y al divorcio en España se regía por el Código Civil de 1889, que en su artículo 52 afirmaba: «El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.»
La constitución de 1931, durante la II República española, estableció en su artículo 43 lo siguiente: «La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa».
Tras ello, la Ley de 2 de marzo de 1932 establecía por primera vez en España el divorcio vincular, lo que vino facilitado por el artículo 43 de la Constitución anteriormente mencionado, ya que hasta entonces, sólo existía la posibilidad de la separación de personas y bienes, sin disolución del vínculo, esto es, sin divorcio, o la nulidad del matrimonio regulado en el Código de Derecho Canónico.
Por lo tanto, la Ley de Divorcio suponía una importante novedad legal, ya que permitía a los esposos volver a contraer matrimonio civil, ampliándose así mismo las causas de separación y divorcio. Si hasta entonces como causa de separación se recogía el adulterio, malos tratos, injurias, abandono del hogar, tentativa de prostituir a la mujer, entre otras, a partir de la entrada en vigor de esta Ley desaparece el criterio de culpabilidad de los cónyuges, quienes a partir de entonces podían divorciarse de mutuo acuerdo o simplemente por diferencias de costumbres o mentalidad.
Sin embargo, esta ley fue dejada en suspenso por el Decreto de 2 de marzo de 1938 y derogada finalmente por la Ley de 23 de septiembre de 1939.
Tendrían que pasar más de 40 años para que entrase en vigor la Ley 30/1981, de 7 de julio en la que se recogía que podían divorciarse quienes se habían separado judicialmente de forma previa, pero no fue hasta el año 2005, mediante la ley 15/2005 de 8 de julio, cunado se suprime la separación como paso previo obligatorio al divorcio, eliminándose así mismo tanto la necesidad de alegar causas de divorcio como el plazo de espera de un año desde la celebración de matrimonio para acudir al divorcio.
A fecha actual, puede solicitarse el divorcio a petición de ambos cónyuges o de uno solo con el consentimiento del otro transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, o a petición de uno solo de los cónyuges transcurridos también tres meses desde la celebración del matrimonio, salvo cuando se acredite la existencia de causas de gravedad (riesgo para la vida, integridad física, moral o sexual), en cuyo caso no es necesario esperar tres meses desde la celebración del matrimonio, viniendo todo ello regulado en los artículos 86 y 81 del Código Civil.